Resumen: La STJUE que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada considera que los artículos 7 y 20 de la directiva 2012/27/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que se garantice la obtención de los ahorros de energía del art 7 y que se cumplan los requisitos del art 7.10 y 11. El sistema implantado por la orden no puede ser considerado incompatible con la Directiva, ya que la previsión de un objetivo real de ahorro, permiten considerar que, desde una perspectiva global y a priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético. En este sentido, el informe del IDAE ofrece información de la que permite entender que la gestión del fondo y la ejecución de las líneas de actuación son susceptibles de cumplir con los requisitos. No es una disp. general. La determinación de los sujetos obligados no es discriminatoria, se basa en criterios objetivos de política económica, que, son más o menos acertados, pero, legales. No se vulnera el principio de libre competencia. Tampoco resulta de favorable acogida la ayuda de Estado, porque existen razones que justifican la elección de los sujetos obligados, sin que existe una situación fáctica y jurídica comparable entre las empresas obligadas y las que no. Se excluye que exista ayuda de Estado.
Resumen: La Sala Tercera reconoce la legitimación activa de la recurrente para impugnar el Real Decreto, en su condición de titular de una instalación gasista, puesto que la DA 1º de la norma es presupuesto para la tramitación y puesta en funcionamiento de otras instalaciones gasistas que afecta a sus intereses, alterando y modificando el marco normativo existente hasta ese momento al permitir la tramitación de nuevas autorizaciones. Sobre el fondo, se descarta la insuficiencia de la Memoria de análisis de impacto normativo pues, aunque se reconoce el carácter "escueto" de alguno de sus argumentos, se exponen de manera suficiente los objetivos y fines que se persiguen con la aprobación del conjunto de medidas aprobadas por el Real Decreto 335/2018 impugnado, incluidas las razones que determinan la medida de alzamiento de la suspensión contemplada en la DT 3ª del RDL 13/2013 y el análisis del impacto económico. Respecto de la omisión del trámite de consulta pública previa, subraya la Sala la existencia de una justificación específica para la omisión de dicho trámite ex art. 26.2 de la Ley del Gobierno. Se rechaza la quiebra del principio de legalidad por exceso regulatorio pues la DA 1ª cuenta con cobertura suficiente pues a DT 3ª del RDL 13/2013 habilita al Gobierno para restablecer reglamentariamente la tramitación de estas instalaciones (entre ellas, las de regasificación). Se descarta la infracción del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista.
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La alegada inexistencia de extraordinaria y urgente necesidad afectaría en exclusiva al Real Decreto-Ley 8/2014, y no a la Ley 18/2014, momento a partir del cual es exclusivamente ésta el fundamento normativo del sistema de eficiencia energética que se implanta en transposición de la Directiva 2012/27. La Orden no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no se aplican los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema de aportaciones al FNEE elegido por el legislador no carece de justificación ni vulnera el principio de proporcionalidad. La Orden impugnada no vulnera la Directiva 2012/27/UE, al ser susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la esta, y la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad está expresamente justificada, al basarse en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, sin que pueda prosperar la alegación de infracción de la libre competencia. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada.
Resumen: La Sala IV desestima la demanda en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Al efecto, realiza las siguientes consideraciones: 1.- Desestima la incongruencia omisiva por cuanto la sentencia recurrida se ha pronunciado cumplidamente sobre las causas de injustificación, que se llevaron a debate en la demanda, concluyendo que las mismas no permitían declarar injustificada la medida. 2.- Rechaza las modificaciones fácticas pretendidas. 3.- En cuanto a la nulidad de las medidas por fraude, no prospera porque, aunque en el procedimiento previo concurriera fraude de ley, no se ha probado ni concurre en éste al quedar acreditada la causa organizativa. 4.-El incumplimiento de las normas del RD 836/12 se desestima por tratarse de una cuestión nueva. 5.- En cuanto al fondo del asunto se declara justificada la medida, por causas organizativas, una vez acreditadas disfunciones en la plantilla de conductores y ayudantes, que justifica razonable y adecuadamente las medidas impuestas. Las medidas impuestas, eran razonables y adecuadas a la intensidad de la causa, cumpliéndose, por tanto, las exigencias de la jurisprudencia, sin que los demandantes, centrados en la defensa de la nulidad, hayan discutido que no concurrían dichas causas.